Ley de Seguridad y Salud en el
Trabajo
LEY Nº 29783
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR
CUANTO:
El
Congreso de la República
Ha dado la
Ley siguiente:
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la
Ley siguiente:
LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL
TRABAJO
TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS
I.
PRINCIPIO DE PREVENCIÓN
El empleador garantiza, en el
centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan
la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no
teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito
del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y
biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de
género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
II.
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
El empleador asume las
implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de
un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus
funciones o a consecuencia de el, conforme a las normas vigentes.
III.
PRINCIPIO DE COOPERACIÓN
El Estado, los empleadores y
los trabajadores, y sus organizaciones sindicales establecen mecanismos que
garanticen una permanente colaboración y coordinación en materia de seguridad y
salud en el trabajo.
IV.
PRINCIPIO DE INFORMACIÓN Y CAPACITACIÓN
Las organizaciones sindicales
y los trabajadores reciben del empleador una oportuna y adecuada información y
capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo
potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia.
V.
PRINCIPIO DE GESTIÓN INTEGRAL
Todo empleador promueve e
integra la gestión de la seguridad y salud en el trabajo a la gestión general
de la empresa.
VI.
PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD
Los trabajadores que sufran
algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional tienen derecho a las
prestaciones de salud necesarias y suficientes hasta su recuperación y
rehabilitación, procurando su reinserción laboral.
VII.
PRINCIPIO DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN
El Estado promueve mecanismos
de consulta y participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores
más representativos y de los actores sociales para la adopción de mejoras en
materia de seguridad y salud en el trabajo.
VIII.
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD
Los empleadores, los
trabajadores y los representantes de ambos, y demás entidades públicas y
privadas responsables del cumplimiento de la legislación en seguridad y salud
en el trabajo brindan información completa y veraz sobre la materia. De existir
discrepancia entre el soporte documental y la realidad, las autoridades optan
por lo constatado en la realidad.
IX.
PRINCIPIO DE PROTECCIÓN
Los trabajadores tienen
derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo
dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y
socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a:
a) Que el
trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable.
b) Que las
condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los
trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos
personales de los trabajadores.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. Objeto de la Ley
La Ley de Seguridad y Salud en
el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos
laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los
empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de
los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo
social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre
la materia.
Artículo
2. Ámbito de aplicación
La presente Ley es aplicable a
todos los sectores económicos y de servicios; comprende a todos los empleadores
y los trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada en todo el
territorio nacional, trabajadores y funcionarios del sector público,
trabajadores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y
trabajadores por cuenta propia.
Artículo
3. Normas mínimas
La presente Ley establece las
normas mínimas para la prevención de los riesgos laborales, pudiendo los
empleadores y los trabajadores establecer libremente niveles de protección que
mejoren lo previsto en la presente norma.
TÍTULO II
POLÍTICA NACIONAL DE SEGURIDAD
Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo
4. Objeto de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
El Estado, en consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, tiene la obligación
de formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una Política
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que tenga por objeto prevenir los
accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden
relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo
al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los
riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.
Artículo
5. Esferas de acción de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
La Política Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo debe tener en cuenta las grandes esferas de
acción siguientes, en la medida en que afecten la seguridad y la salud de los
trabajadores:
a) Medidas
para combatir los riesgos profesionales en el origen, diseño, ensayo, elección,
reemplazo, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los
componentes materiales del trabajo (como los lugares de trabajo, medio ambiente
de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo, sustancias y agentes químicos,
biológicos y físicos, operaciones y procesos).
b) Medidas
para controlar y evaluar los riesgos y peligros de trabajo en las relaciones
existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan
o supervisan, y en la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de
trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las
capacidades físicas y mentales de los trabajadores.
c) Medidas
para la formación, incluida la formación complementaria necesaria,
calificaciones y motivación de las personas que intervienen para que se
alcancen niveles adecuados de seguridad e higiene.
d) Medidas
de comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y en
todos los niveles apropiados, hasta el nivel nacional inclusive.
e) Medidas
para garantizar la compensación o reparación de los daños sufridos por el
trabajador en casos de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, y
establecer los procedimientos para la rehabilitación integral, readaptación,
reinserción y reubicación laboral por discapacidad temporal o permanente.
Artículo
6. Responsabilidades con la Política Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo
La formulación de la Política
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a que se refiere el artículo 5 debe
precisar las funciones y responsabilidades respectivas, en materia de seguridad
y salud en el trabajo, de las autoridades públicas, de los empleadores, de los
trabajadores y de otros organismos intervinientes, teniendo en cuenta el
carácter complementario de tales responsabilidades.
Artículo
7. Examen de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Para los efectos del examen de
la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, la situación en
materia de seguridad y salud de los trabajadores debe ser objeto, a intervalos
adecuados, de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fin de
identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces para
resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar y
evaluar los resultados.
TÍTULO III
SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD
Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo
8. Objeto del Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Créase el Sistema Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, con participación de las organizaciones de
empleadores y trabajadores, a fin de garantizar la protección de todos los
trabajadores en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.
Artículo
9. Instancias del Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
El Sistema Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo está conformado por las siguientes instancias:
a) El
Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
b) Los
consejos regionales de seguridad y salud en el trabajo.
CAPÍTULO I
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD
Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo
10. Naturaleza y composición del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo
Créase el Consejo Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, como instancia máxima de concertación de
materia de seguridad y salud en el trabajo, de naturaleza tripartita y adscrita
al sector trabajo y promoción del empleo.
El Consejo
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo está conformado por los siguientes
representantes:
a) Un
representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, quien lo
preside.
b) Un
representante del Ministerio de Salud.
c) Un
representante del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Medio
Ambiente para la Salud (Censopas).
d) Un
representante de ESSALUD.
e) Cuatro
representantes de los gremios de empleadores a propuesta de la Confederación
Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (Confiep).
f) Cuatro
representantes de las centrales sindicales a propuesta de la Confederación
General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Central Unitaria de Trabajadores
(CUT), la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) y la Central Autónoma de
Trabajadores del Perú (CATP).
La
acreditación de la designación de los representantes de los gremios de la
Confiep y de las centrales sindicales es efectuada por resolución ministerial
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a propuesta de las referidas
organizaciones. El plazo de la designación es por dos años, pudiendo ser
renovable.
Artículo
11. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Son funciones del Consejo
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo las siguientes:
a)
Formular y aprobar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y
efectuar el seguimiento de su aplicación.
b)
Articular la responsabilidad y las funciones respectivas, en materia de
seguridad y salud en el trabajo, de los representantes de los trabajadores, de
las autoridades públicas, de los empleadores, de los trabajadores y de otros
organismos intervinientes para la ejecución de la Política Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, teniendo en cuenta el carácter complementario
de tales responsabilidades.
c)
Plantear modificaciones o propuestas de normativa en seguridad y salud en el
trabajo, así como de aplicación o ratificación de instrumentos internacionales
sobre la materia.
d)
Implementar una cultura de prevención de riesgos laborales, aumentando el grado
de sensibilización, conocimiento y compromiso de la población en general en
materia de seguridad y salud en el trabajo, especialmente de parte de las
autoridades gubernamentales, empleadores, organizaciones de empleadores y
trabajadores.
e)
Articular y coordinar acciones de cooperación técnica con los sectores en
materia de seguridad y salud en el trabajo.
f)
Coordinar acciones de capacitación, formación de recursos humanos e
investigación científica en seguridad y salud en el trabajo.
g)
Fortalecer el Sistema Nacional de Registro y Notificación de Información de
Accidentes y Enfermedades Profesionales, garantizar su mantenimiento y reporte,
y facilitar el intercambio de estadísticas y datos sobre seguridad y salud en
el trabajo entre las autoridades competentes, los empleadores, los trabajadores
y sus representantes.
h)
Garantizar el desarrollo de servicios de salud en el trabajo, de conformidad
con la legislación y las posibilidades de los actores del sistema.
i)
Fomentar la ampliación y universalización del seguro de trabajo de riesgos para
todos los trabajadores.
j)
Coordinar el desarrollo de acciones de difusión e información en seguridad y
salud en el trabajo.
k) Velar
por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
articulando las actuaciones de fiscalización y control de parte de los actores
del sistema.
l)
Fiscalizar el cumplimiento de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
Artículo
12. Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
El Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, a través de la Dirección General de Derechos
Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo, actúa como Secretaría Técnica
del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
CAPÍTULO II
CONSEJOS REGIONALES DE
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo
13. Objeto y composición de los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el
Trabajo
Créanse los Consejos
Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo como instancias de concertación
regional en materia de seguridad y salud en el trabajo, de naturaleza
tripartita y de apoyo a las direcciones regionales de trabajo y promoción del
empleo de los gobiernos regionales.
El Consejo
Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo está conformado por los siguientes
representantes:
a) Un
representante de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, quien
lo preside.
b) Un representante
de la Dirección Regional Salud.
c) Un
representante de la Red Asistencial de ESSALUD de la región.
d) Tres
representantes de los gremios de empleadores de la región, a propuesta de la
Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (Confiep).
e) Cuatro
representantes de las organizaciones de trabajadores de la región, a propuesta
de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Central
Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP)
y la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP).
La
acreditación de la designación de los representantes de los gremios de
empleadores y de trabajadores es efectuada por resolución directoral de la
Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, a propuesta de las
organizaciones señaladas. El plazo de la designación es por dos años, pudiendo
ser renovable.
Artículo
14. Funciones de los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo
Son funciones de los Consejos
Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo las siguientes:
a)
Formular y aprobar los programas regionales de seguridad y salud en el trabajo,
y efectuar el seguimiento de su aplicación.
b)
Articular las funciones y responsabilidades respectivas, en materia de
seguridad y salud en el trabajo, de los representantes de los trabajadores, de
las autoridades públicas, de los empleadores, de los trabajadores y de otros
organismos para la ejecución del programa regional de seguridad y salud en el trabajo.
c)
Garantizar, en la región, una cultura de prevención de riesgos laborales,
aumentando el grado de sensibilización, conocimiento y compromiso de la
población local en materia de seguridad y salud en el trabajo, especialmente de
parte de las autoridades regionales, empleadores, organizaciones de empleadores
y organizaciones de los trabajadores.
d)
Garantizar, en la región y en los lugares de trabajo, la adopción de políticas
de seguridad y salud y la constitución de comités mixtos de seguridad y salud,
así como el nombramiento de representantes de los trabajadores en materia de
seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la legislación vigente.
e)
Coordinar acciones de capacitación regional, formación de recursos humanos e
investigación científica en seguridad y salud en el trabajo.
f)
Implementar el Sistema Regional de Registro de Notificaciones de Accidentes y
Enfermedades Profesionales en la región, facilitando el intercambio de
estadísticas regionales y datos sobre seguridad y salud en el trabajo entre las
autoridades competentes, los empleadores, los trabajadores y sus
representantes.
g)
Promover el desarrollo de servicios de salud en el trabajo en la región, de
conformidad con la legislación y las posibilidades de los actores de la región.
h)
Fomentar la ampliación y universalización del seguro de trabajo de riesgos para
todos los trabajadores de la región.
i)
Coordinar el desarrollo de acciones de difusión regional e información en
seguridad y salud en el trabajo.
j) Velar
por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
articulando las actuaciones de fiscalización y control de parte de las
instituciones regionales.
Artículo
15. Secretaría Técnica de los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el
Trabajo
La Dirección Regional de
Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su área competente, actúa como
Secretaría Técnica del Consejo Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo
respectivo.
Artículo
16. Rol suprarrector de los sectores trabajo y salud
El Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, así como el Ministerio de Salud, son organismos
suprasectoriales en la prevención de riesgos en materia de seguridad y salud en
el trabajo, que coordinan con el ministerio respectivo las acciones a adoptar
con este fin.
TÍTULO IV
SISTEMA DE GESTIÓN DE LA
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
Artículo
17. Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
El empleador debe adoptar un
enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, de
conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación
vigente.
Artículo
18. Principios del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
El Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo se rige por los siguientes principios:
a)
Asegurar un compromiso visible del empleador con la salud y seguridad de los
trabajadores.
b) Lograr
coherencia entre lo que se planifica y lo que se realiza.
c)
Propender al mejoramiento continuo, a través de una metodología que lo
garantice.
d) Mejorar
la autoestima y fomentar el trabajo en equipo a fin de incentivar la
cooperación de los trabajadores.
e) Fomentar
la cultura de la prevención de los riesgos laborales para que toda la
organización interiorice los conceptos de prevención y proactividad,
promoviendo comportamientos seguros.
f) Crear
oportunidades para alentar una empatía del empleador hacia los trabajadores y
viceversa.
g)
Asegurar la existencia de medios de retroalimentación desde los trabajadores al
empleador en seguridad y salud en el trabajo.
h)
Disponer de mecanismos de reconocimiento al personal proactivo interesado en el
mejoramiento continuo de la seguridad y salud laboral.
i) Evaluar
los principales riesgos que puedan ocasionar los mayores perjuicios a la salud
y seguridad de los trabajadores, al empleador y otros.
j)
Fomentar y respetar la participación de las organizaciones sindicales -o, en
defecto de estas, la de los representantes de los trabajadores- en las
decisiones sobre la seguridad y salud en el trabajo.
Artículo
19. Participación de los trabajadores en el Sistema de Gestión de la Seguridad
y Salud en el Trabajo
La participación de los
trabajadores y sus organizaciones sindicales es indispensable en el Sistema de
Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto de lo siguiente:
a) La
consulta, información y capacitación en todos los aspectos de la seguridad y
salud en el trabajo.
b) La
convocatoria a las elecciones, la elección y el funcionamiento del comité de
seguridad y salud en el trabajo.
c) El
reconocimiento de los representantes de los trabajadores a fin de que ellos
estén sensibilizados y comprometidos con el sistema.
d) La
identificación de los peligros y la evaluación de los riesgos al interior de
cada unidad empresarial y en la elaboración del mapa de riesgos.
Artículo
20. Mejoramiento del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
La metodología de mejoramiento
continuo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo considera
lo siguiente:
a) La
identificación de las desviaciones de las prácticas y condiciones aceptadas como
seguras.
b) El
establecimiento de estándares de seguridad.
c) La
medición periódica del desempeño con respecto a los estándares.
d) La
evaluación periódica del desempeño con respecto a los estándares.
e) La
corrección y reconocimiento del desempeño.
Artículo
21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo
Las medidas de prevención y
protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
se aplican en el siguiente orden de prioridad:
a)
Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos
en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el
control colectivo al individual.
b) Tratamiento,
control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o
administrativas.
c)
Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que
incluyan disposiciones administrativas de control.
d)
Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los
procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por
aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador.
e) En
último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose
que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.
CAPÍTULO II
POLÍTICA DEL SISTEMA DE
GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo
22. Política del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
El empleador, en consulta con
los trabajadores y sus representantes, expone por escrito la política en
materia de seguridad y salud en el trabajo, que debe:
a) Ser
específica para la organización y apropiada a su tamaño y a la naturaleza de
sus actividades.
b) Ser
concisa, estar redactada con claridad, estar fechada y hacerse efectiva
mediante la firma o endoso del empleador o del representante de mayor rango con
responsabilidad en la organización.
c) Ser
difundida y fácilmente accesible a todas las personas en el lugar de trabajo.
d) Ser
actualizada periódicamente y ponerse a disposición de las partes interesadas
externas, según corresponda.
Artículo
23. Principios de la Política del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en
el Trabajo
La Política del Sistema de
Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo incluye, como mínimo, los
siguientes principios y objetivos fundamentales respecto de los cuales la
organización expresa su compromiso:
a) La
protección de la seguridad y salud de todos los miembros de la organización
mediante la prevención de las lesiones, dolencias, enfermedades e incidentes
relacionados con el trabajo.
b) El
cumplimiento de los requisitos legales pertinentes en materia de seguridad y
salud en el trabajo, de los programas voluntarios, de la negociación colectiva
en seguridad y salud en el trabajo, y de otras prescripciones que suscriba la
organización.
c) La
garantía de que los trabajadores y sus representantes son consultados y
participan activamente en todos los elementos del Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo.
d) La
mejora continua del desempeño del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en
el Trabajo.
e) El
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es compatible con los
otros sistemas de gestión de la organización, o debe estar integrado en los
mismos.
Artículo
24. La participación en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo
La participación de los
trabajadores es un elemento esencial del Sistema de Gestión de la Seguridad y
Salud en el Trabajo en la organización. El empleador asegura que los
trabajadores y sus representantes son consultados, informados y capacitados en
todos los aspectos de seguridad y salud en el trabajo relacionados con su
trabajo, incluidas las disposiciones relativas a situaciones de emergencia.
Artículo
25. Facilidades para la participación
El empleador adopta medidas
para que los trabajadores y sus representantes en materia de seguridad y salud
en el trabajo, dispongan de tiempo y de recursos para participar activamente en
los procesos de organización, de planificación y de aplicación, evaluación y
acción del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE
GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo
26. Liderazgo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
El Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume
el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización. El empleador
delega las funciones y la autoridad necesaria al personal encargado del
desarrollo, aplicación y resultados del Sistema de Gestión de la Seguridad y
Salud en el Trabajo, quien rinde cuentas de sus acciones al empleador o
autoridad competente; ello no lo exime de su deber de prevención y, de ser el
caso, de resarcimiento.
Artículo
27. Disposición del trabajador en la organización del trabajo
El empleador define los
requisitos de competencia necesarios para cada puesto de trabajo y adopta
disposiciones para que todo trabajador de la organización esté capacitado para
asumir deberes y obligaciones relativos a la seguridad y salud, debiendo
establecer programas de capacitación y entrenamiento como parte de la jornada
laboral, para que se logren y mantengan las competencias establecidas.
Artículo
28. Registros del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
El empleador implementa los
registros y documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo, pudiendo estos ser llevados a través de medios físicos o electrónicos.
Estos registros y documentos deben estar actualizados y a disposición de los
trabajadores y de la autoridad competente, respetando el derecho a la
confidencialidad.
En el
reglamento se establecen los registros obligatorios a cargo del empleador. Los
registros relativos a enfermedades ocupacionales se conservan por un periodo de
veinte años.
Artículo
29. Comités de seguridad y salud en el trabajo en el Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo
Los empleadores con veinte o
más trabajadores a su cargo constituyen un comité de seguridad y salud en el trabajo,
cuyas funciones son definidas en el reglamento, el cual está conformado en
forma paritaria por igual número de representantes de la parte empleadora y de
la parte trabajadora. Los empleadores que cuenten con sindicatos mayoritarios
incorporan un miembro del respectivo sindicato en calidad de observador.
Artículo
30. Supervisor de seguridad y salud en el trabajo
En los centros de trabajo con
menos de veinte trabajadores son los mismos trabajadores quienes nombran al
supervisor de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo
31. Elección de los representantes y supervisores
Son los trabajadores quienes
eligen a sus representantes ante el comité de seguridad y salud en el trabajo o
sus supervisores de seguridad y salud en el trabajo. En los centros de trabajo
en donde existen organizaciones sindicales, la organización más representativa
convoca a las elecciones del comité paritario, en su defecto, es la empresa la
responsable de la convocatoria.
Artículo
32. Facilidades de los representantes y supervisores
Los miembros del comité
paritario y supervisores de seguridad y salud en el trabajo gozan de licencia
con goce de haber para la realización de sus funciones, de protección contra el
despido incausado y de facilidades para el desempeño de sus funciones en sus
respectivas áreas de trabajo, seis meses antes y hasta seis meses después del
término de su función.
Artículo
33. Autoridad del comité y del supervisor
El comité de seguridad y
salud, el supervisor y todos los que participen en el Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo cuentan con la autoridad que requieran para
llevar a cabo adecuadamente sus funciones. Asimismo, se les otorga distintivos
que permitan a los trabajadores identificarlos.
Artículo
34. Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo
Las empresas con veinte o más
trabajadores elaboran su reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo,
de conformidad con las disposiciones que establezca el reglamento.
Artículo
35. Responsabilidades del empleador dentro del Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo
Para mejorar el conocimiento
sobre la seguridad y salud en el trabajo, el empleador debe:
a)
Entregar a cada trabajador copia del reglamento interno de seguridad y salud en
el trabajo.
b)
Realizar no menos de cuatro capacitaciones al año en materia de seguridad y
salud en el trabajo.
c)
Adjuntar al contrato de trabajo la descripción de las recomendaciones de
seguridad y salud en el trabajo.
d) Brindar
facilidades económicas y licencias con goce de haber para la participación de
los trabajadores en cursos de formación en la materia.
e)
Elaborar un mapa de riesgos con la participación de la organización sindical,
representantes de los trabajadores, delegados y el comité de seguridad y salud
en el trabajo, el cual debe exhibirse en un lugar visible.
Artículo
36. Servicios de seguridad y salud en el trabajo
Todo empleador organiza un
servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios
empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva.
Sin
perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la
seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad
de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el
trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones
siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la
salud en el trabajo:
a) Identificación
y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de
trabajo.
b)
Vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de
trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, incluidas las instalaciones
sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas facilidades sean
proporcionadas por el empleador.
c)
Asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, incluido el
diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el
estado de la maquinaria y de los equipos y sobre las substancias utilizadas en
el trabajo.
d)
Participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las
prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos
equipos, en relación con la salud.
e)
Asesoramiento en materia de salud, de seguridad e higiene en el trabajo y de
ergonomía, así como en materia de equipos de protección individual y colectiva.
f)
Vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo.
g) Fomento
de la adaptación del trabajo a los trabajadores.
h)
Asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional.
i)
Colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y educación en
materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía.
j)
Organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia.
k)
Participación en el análisis de los accidentes del trabajo y de las
enfermedades profesionales.
CAPÍTULO IV
PLANIFICACIÓN Y APLICACIÓN DEL
SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo
37. Elaboración de línea de base del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud
en el Trabajo
Para establecer el Sistema de
Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo se realiza una evaluación inicial o
estudio de línea de base como diagnóstico del estado de la salud y seguridad en
el trabajo. Los resultados obtenidos son comparados con lo establecido en esta
Ley y otros dispositivos legales pertinentes, y sirven de base para planificar,
aplicar el sistema y como referencia para medir su mejora continua. La
evaluación es accesible a todos los trabajadores y a las organizaciones
sindicales.
Artículo
38. Planificación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
La planificación, desarrollo y
aplicación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo permite
a la empresa:
a) Cumplir, como mínimo, las
disposiciones de las leyes y reglamentos nacionales, los acuerdos
convencionales y otras derivadas de la práctica preventiva.
b) Mejorar
el desempeño laboral en forma segura.
c)
Mantener los procesos productivos o de servicios de manera que sean seguros y
saludables.
Artículo
39. Objetivos de la Planificación del Sistema de Gestión de la Seguridad y
Salud en el Trabajo
Los objetivos de la
planificación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se
centran en el logro de resultados específicos, realistas y posibles de aplicar
por la empresa. La gestión de los riesgos comprende:
a) Medidas
de identificación, prevención y control.
b) La
mejora continua de los procesos, la gestión del cambio, la preparación y
respuesta a situaciones de emergencia.
c) Las
adquisiciones y contrataciones.
d) El
nivel de participación de los trabajadores y su capacitación.
CAPÍTULO V
EVALUACIÓN DEL SISTEMA DE
GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo
40. Procedimientos de la evaluación
La evaluación, vigilancia y control
de la seguridad y salud en el trabajo comprende procedimientos internos y
externos a la empresa, que permiten evaluar con regularidad los resultados
logrados en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo
41. Objeto de la supervisión
La supervisión permite:
a)
Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad
y Salud en el Trabajo.
b) Adoptar
las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los
peligros asociados al trabajo.
c) Prever
el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en
el trabajo.
d) Aportar
información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control
de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces.
e) Servir
de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la
identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de
Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo
42. Investigación de los accidentes, enfermedades e incidentes
La investigación de los
accidentes, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo y sus efectos
en la seguridad y salud permite identificar los factores de riesgo en la
organización, las causas inmediatas (actos y condiciones subestándares), las
causas básicas (factores personales y factores del trabajo) y cualquier
diferencia del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, para
la planificación de la acción correctiva pertinente.
Artículo
43. Auditorías del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
El empleador realiza
auditorías periódicas a fin de comprobar si el Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo ha sido aplicado y es adecuado y eficaz para la
prevención de riesgos laborales y la seguridad y salud de los trabajadores. La
auditoría se realiza por auditores independientes. En la consulta sobre la
selección del auditor y en todas las fases de la auditoría, incluido el
análisis de los resultados de la misma, se requiere la participación de los
trabajadores y de sus representantes.
Artículo
44. Efectos de las auditorías e investigaciones
Las investigaciones y las
auditorías deben permitir a la dirección de la empresa que la estrategia global
del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo logre los fines
previstos y determinar, de ser el caso, cambios en la política y objetivos del
sistema. Sus resultados deben ser comunicados al comité de seguridad y salud en
el trabajo, a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales.
CAPÍTULO VI
ACCIÓN PARA LA MEJORA CONTINUA
Artículo
45. Vigilancia del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
La vigilancia de la ejecución
del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, las auditorías y
los exámenes realizados por la empresa deben permitir que se identifiquen las
causas de su disconformidad con las normas pertinentes o las disposiciones de
dicho sistema, con miras a que se adopten medidas apropiadas, incluidos los
cambios en el propio sistema.
Artículo
46. Disposiciones del mejoramiento continuo
Las disposiciones adoptadas
para la mejora continua del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo tienen en cuenta:
a) Los objetivos
de la seguridad y salud en el trabajo de la empresa.
b) Los
resultados de las actividades de identificación de los peligros y evaluación de
los riesgos.
c) Los
resultados de la supervisión y medición de la eficiencia.
d) La investigación
de accidentes, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo.
e) Los
resultados y recomendaciones de las auditorías y evaluaciones realizadas por la
dirección de la empresa.
f) Las
recomendaciones del comité de seguridad y salud en el trabajo, o del supervisor
de seguridad y salud en el trabajo y por cualquier miembro de la empresa en pro
de mejoras.
g) Los
cambios en las normas legales.
h) Los
resultados de las inspecciones de trabajo y sus respectivas medidas de recomendación,
advertencia y requerimiento.
i) Los
acuerdos convencionales y actas de trabajo.
Artículo
47. Revisión de los procedimientos del empleador
Los procedimientos del
empleador en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo se revisan
periódicamente a fin de obtener mayor eficacia y eficiencia en el control de
los riesgos asociados al trabajo.
TÍTULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
EMPLEADORES
Artículo
48. Rol del empleador
El empleador ejerce un firme
liderazgo y manifiesta su respaldo a las actividades de su empresa en materia
de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, debe estar comprometido a fin de
proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en concordancia
con las mejores prácticas y con el cumplimiento de las normas de seguridad y
salud en el trabajo.
Artículo
49. Obligaciones del empleador
El empleador, entre otras,
tiene las siguientes obligaciones:
a)
Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos
los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión
del mismo.
b)
Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de
protección existentes.
c) Identificar
las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo
necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales.
d)
Practicar exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral a
los trabajadores, acordes con los riesgos a los que están expuestos en sus
labores, a cargo del empleador.
e)
Garantizar que las elecciones de los representantes de los trabajadores se
realicen a través de las organizaciones sindicales; y en su defecto, a través
de elecciones democráticas de los trabajadores.
f)
Garantizar el real y efectivo trabajo del comité paritario de seguridad y salud
en el trabajo, asignando los recursos necesarios.
g)
Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en
seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal
como se señala a continuación:
1. Al
momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración.
2. Durante
el desempeño de la labor.
3. Cuando
se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología.
Artículo
50. Medidas de prevención facultadas al empleador
El empleador aplica las
siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales:
a)
Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando
sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar.
b) El
diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos
y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos
estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador.
c)
Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con
ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen
menor peligro.
d)
Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos
conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del
trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo.
e)
Mantener políticas de protección colectiva e individual.
f)
Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.
Artículo
51. Asignación de labores y competencias
El empleador considera las
competencias personales, profesionales y de género de los trabajadores, en
materia de seguridad y salud en el trabajo, al momento de asignarles las
labores.
Artículo
52. Información sobre el puesto de trabajo
El empleador transmite a los
trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos
necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o
función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables
a tales riesgos.
Artículo
53. Indemnización por daños a la salud en el trabajo
El incumplimiento del
empleador del deber de prevención genera la obligación de pagar las
indemnizaciones a las víctimas, o a sus derechohabientes, de los accidentes de
trabajo y de las enfermedades profesionales. En el caso en que producto de la
vía inspectiva se haya comprobado fehacientemente el daño al trabajador, el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo determina el pago de la
indemnización respectiva.
Artículo
54. Sobre el deber de prevención
El deber de prevención abarca
también toda actividad que se desarrolle durante la ejecución de órdenes
del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, o en el
desplazamiento a la misma, aun fuera del lugar y horas de trabajo.
Artículo
55. Control de zonas de riesgo
El empleador controla y
registra que solo los trabajadores, adecuada y suficientemente capacitados y
protegidos, accedan a los ambientes o zonas de riesgo grave y específico.
Artículo
56. Exposición en zonas de riesgo
El empleador prevé que la
exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y
psicosociales concurrentes en el centro de trabajo no generen daños en la salud
de los trabajadores.
Artículo
57. Evaluación de riesgos
El empleador actualiza la
evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las
condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el
trabajo.
Si los
resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan:
a)
Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de
trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
b) Medidas
de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción,
que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los
trabajadores.
Artículo
58. Investigación de daños en la salud de los trabajadores
El empleador realiza una
investigación cuando se hayan producido daños en la salud de los trabajadores o
cuando aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan
insuficientes, a fin de detectar las causas y tomar las medidas correctivas al
respecto; sin perjuicio de que el trabajador pueda recurrir a la autoridad
administrativa de trabajo para dicha investigación.
Artículo
59. Adopción de medidas de prevención
El empleador modifica las
medidas de prevención de riesgos laborales cuando resulten inadecuadas e
insuficientes para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.
Artículo
60. Equipos para la protección
El empleador proporciona a sus
trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo
y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se
puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales
para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos.
Artículo
61. Revisión de indumentaria y equipos de trabajo
El empleador adopta las
medidas necesarias, de manera oportuna, cuando se detecte que la utilización de
indumentaria y equipos de trabajo o de protección personal representan riesgos
específicos para la seguridad y salud de los trabajadores.
Artículo
62. Costo de las acciones de seguridad y salud en el trabajo
El costo de las acciones,
decisiones y medidas de seguridad y salud ejecutadas en el centro de trabajo o
con ocasión del mismo no es asumido de modo alguno por los trabajadores.
Artículo
63. Interrupción de actividades en caso inminente de peligro
El empleador establece las
medidas y da instrucciones necesarias para que, en caso de un peligro inminente
que constituya un riesgo importante o intolerable para la seguridad y salud de
los trabajadores, estos puedan interrumpir sus actividades, e incluso, si fuera
necesario, abandonar de inmediato el domicilio o lugar físico donde se
desarrollan las labores. No se pueden reanudar las labores mientras el riesgo
no se haya reducido o controlado.
Artículo
64. Protección de trabajadores en situación de discapacidad
El empleador garantiza la
protección de los trabajadores que, por su situación de discapacidad, sean
especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. Estos aspectos son
considerados en las evaluaciones de los riesgos y en la adopción de medidas
preventivas y de protección necesarias.
Artículo
65. Evaluación de factores de riesgo para la procreación
En las evaluaciones del plan
integral de prevención de riesgos, se tiene en cuenta los factores de riesgo que
puedan incidir en las funciones de procreación de los trabajadores; en
particular, por la exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos,
ergonómicos y psicosociales, con el fin de adoptar las medidas preventivas
necesarias.
Artículo
66. Enfoque de género y protección de las trabajadoras
El empleador adopta el enfoque
de género para la determinación de la evaluación inicial y el proceso de
identificación de peligros y evaluación de riesgos anual. Asimismo, implementa
las medidas necesarias para evitar la exposición de las trabajadoras en período
de embarazo o lactancia a labores peligrosas, de conformidad a la ley de la
materia.
Las
trabajadoras en estado de gestación tienen derecho a ser transferidas a otro
puesto que no implique riesgo para su salud integral, sin menoscabo de sus
derechos remunerativos y de categoría.
Artículo
67. Protección de los adolescentes
El empleador no emplea
adolescentes para la realización de actividades insalubres o peligrosas que
puedan afectar su normal desarrollo físico y mental, teniendo en cuenta las
disposiciones legales sobre la materia. El empleador debe realizar una
evaluación de los puestos de trabajo que van a desempeñar los adolescentes
previamente a su incorporación laboral, a fin de determinar la naturaleza, el
grado y la duración de la exposición al riesgo, con el objeto de adoptar las
medidas preventivas necesarias.
El
empleador practica exámenes médicos antes, durante y al término de la relación
laboral a los adolescentes trabajadores.
Artículo
68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de
servicios y cooperativas de trabajadores
El empleador en cuyas
instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con
trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios
y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la
misma, es quien garantiza:
a) El
diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y
salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan
servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y
usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores.
b) El
deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el
personal que se encuentra en sus instalaciones.
c) La
verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa
vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso
de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a
los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.
d) La
vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de
seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas,
empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen
obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo
correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal
es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran
generarse.
Artículo
69. Prevención de riesgos en su origen
Los empleadores que diseñen,
fabriquen, importen, suministren o cedan máquinas, equipos, sustancias,
productos o útiles de trabajo disponen lo necesario para que:
a) Las
máquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo no constituyan una
fuente de peligro ni pongan en riesgo la seguridad o salud de los trabajadores.
b) Se
proporcione información y capacitación sobre la instalación adecuada,
utilización y mantenimiento preventivo de las maquinarias y equipos.
c) Se
proporcione información y capacitación para el uso apropiado de los materiales
peligrosos a fin de prevenir los peligros inherentes a los mismos y monitorear
los riesgos.
d) Las
instrucciones, manuales, avisos de peligro u otras medidas de precaución
colocadas en los equipos y maquinarias, así como cualquier otra información
vinculada a sus productos, estén o sean traducidos al idioma castellano y estén
redactados en un lenguaje sencillo y preciso con la finalidad que permitan
reducir los riesgos laborales.
e) Las
informaciones relativas a las máquinas, equipos, productos, sustancias o útiles
de trabajo sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten
comprensibles para los mismos.
El
empleador adopta disposiciones para que se cumplan dichos requisitos antes de
que los trabajadores utilicen las maquinarias, equipos, sustancias, productos o
útiles de trabajo.
Artículo
70. Cambios en las operaciones y procesos
El empleador garantiza que los
trabajadores hayan sido consultados antes de que se ejecuten los cambios en las
operaciones, los procesos y en la organización del trabajo que puedan tener
repercusiones en la seguridad y salud de los trabajadores.
Artículo
71. Información a los trabajadores
El empleador informa a los
trabajadores:
a) A
título grupal, de las razones para los exámenes de salud ocupacional e
investigaciones en relación con los riesgos para la seguridad y salud en los
puestos de trabajo.
b) A
título personal, sobre los resultados de los informes médicos previos a la
asignación de un puesto de trabajo y los relativos a la evaluación de su salud.
Los resultados de los exámenes médicos, al ser confidenciales, no pueden ser
utilizados para ejercer discriminación alguna contra los trabajadores en
ninguna circunstancia o momento.
El
incumplimiento del deber de confidencialidad por parte de los empleadores es
pasible de acciones administrativas y judiciales a que dé lugar.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
TRABAJADORES
Artículo
72. Comunicación con los inspectores de trabajo
Todo trabajador tiene derecho
a comunicarse libremente con los inspectores de trabajo, aun sin la presencia
del empleador.
Artículo
73. Protección contra los actos de hostilidad
Los trabajadores, sus
representantes o miembros de los comités o comisiones de seguridad y salud
ocupacional están protegidos contra cualquier acto de hostilidad y otras
medidas coercitivas por parte del empleador que se originen como consecuencia
del cumplimiento de sus funciones en el ámbito de la seguridad y salud en el
trabajo.
Artículo
74. Participación en los programas de capacitación
Los trabajadores o sus
representantes tienen la obligación de revisar los programas de capacitación y
entrenamiento, y formular las recomendaciones al empleador con el fin de
mejorar la efectividad de los mismos.
Artículo
75. Participación en la identificación de riesgos y peligros
Los representantes de los
trabajadores en seguridad y salud en el trabajo participan en la identificación
de los peligros y en la evaluación de los riesgos en el trabajo, solicitan al
empleador los resultados de las evaluaciones, sugieren las medidas de control y
hacen seguimiento de estas. En caso de no tener respuesta satisfactoria, pueden
recurrir a la autoridad administrativa de trabajo.
Artículo
76. Adecuación del trabajador al puesto de trabajo
Los trabajadores tienen
derecho a ser transferidos en caso de accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional a otro puesto que implique menos riesgo para su seguridad y salud,
sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría.
Artículo
77. Protección de los trabajadores de contratistas, subcontratistas y otros
Los trabajadores, cualquiera
sea su modalidad de contratación, que mantengan vínculo laboral con el
empleador o con contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios
o cooperativas de trabajadores o bajo modalidades formativas o de prestación de
servicios, tienen derecho al mismo nivel de protección en materia de seguridad
y salud en el trabajo.
Artículo
78. Derecho de examen de los factores de riesgo
Los trabajadores, sus
representantes y sus organizaciones sindicales tienen derecho a examinar los
factores que afectan su seguridad y salud y proponer medidas en estas materias.
Artículo
79. Obligaciones del trabajador
En materia de prevención de
riesgos laborales, los trabajadores tienen las siguientes obligaciones:
a) Cumplir
con las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de seguridad y
salud en el trabajo.
b) Usar
adecuadamente los instrumentos y materiales de trabajo, así como los equipos de
protección personal y colectiva, siempre y cuando hayan sido previamente
informados y capacitados sobre su uso.
c) No
operar o manipular equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos para
los cuales no hayan sido autorizados.
d)
Cooperar y participar en el proceso de investigación de los accidentes de
trabajo y de las enfermedades ocupacionales cuando la autoridad competente lo
requiera o cuando, a su parecer, los datos que conocen ayuden al
esclarecimiento de las causas que los originaron.
e)
Someterse a los exámenes médicos a que estén obligados por norma expresa,
siempre y cuando se garantice la confidencialidad del acto médico.
f)
Participar en los organismos paritarios, en los programas de capacitación y
otras actividades destinadas a prevenir los riesgos laborales que organice su
empleador o la autoridad administrativa de trabajo, dentro de la jornada de
trabajo.
g)
Comunicar al empleador todo evento o situación que ponga o pueda poner en
riesgo su seguridad y salud o las instalaciones físicas, debiendo adoptar
inmediatamente, de ser posible, las medidas correctivas del caso sin que genere
sanción de ningún tipo.
h)
Reportar a los representantes o delegados de seguridad, de forma inmediata, la
ocurrencia de cualquier incidente, accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
i)
Responder e informar con veracidad a las instancias públicas que se lo
requieran, caso contrario es considerado falta grave sin perjuicio de la
denuncia penal correspondiente.
TÍTULO VI
INFORMACIÓN DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES
CAPÍTULO 1
POLÍTICAS EN EL PLANO NACIONAL
Artículo
80. Efectos de la información en la política nacional
El Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo es el encargado de aplicar, examinar y evaluar
periódicamente la política nacional en seguridad y salud en el trabajo en base
a la información en materia de:
a)
Registro, notificación e investigación de los accidentes e incidentes de
trabajo y enfermedades ocupacionales en coordinación con el Ministerio de
Salud.
b)
Registro, notificación e investigación de los incidentes peligrosos.
c)
Recopilación, análisis y publicación de estadísticas sobre accidentes de
trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos.
Artículo
81. Efectividad de la información
La información en materia de
accidentes de trabajo, enfermedades profesionales e incidentes peligrosos debe
permitir:
a)
Prevenir los accidentes y los daños a la salud originados por el desarrollo de
la actividad laboral o con ocasión de esta.
b)
Reforzar las distintas actividades nacionales de recolección de datos e
integrarlas dentro de un sistema coherente y fidedigno en materia de accidentes
de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos.
c)
Establecer los principios generales y procedimientos uniformes para el registro
y la notificación de accidentes de trabajo, las enfermedades ocupacionales e
incidentes peligrosos en todas las ramas de la actividad económica.
d)
Facilitar la preparación de estadísticas anuales en materia de accidentes de
trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos.
e)
Facilitar análisis comparativos para fines preventivos promocionales.
CAPÍTULO II
POLÍTICAS EN EL PLANO DE LAS
EMPRESAS Y CENTROS MÉDICOS ASISTENCIALES
Artículo
82. Deber de información ante el sector trabajo
Todo empleador informa al
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo lo siguiente:
a) Todo
accidente de trabajo mortal.
b) Los
incidentes peligrosos que pongan en riesgo la salud y la integridad física de
los trabajadores o a la población.
c)
Cualquier otro tipo de situación que altere o ponga en riesgo la vida,
integridad física y psicológica del trabajador suscitado en el ámbito laboral.
Asimismo,
los centros médicos asistenciales que atiendan al trabajador por primera vez
sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales registradas o las que
se ajusten a la definición legal de estas están obligados a informar al
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Artículo
83. Reporte de información con labores bajo tercerización
La entidad empleadora que
contrate obras, servicios o mano de obra proveniente de cooperativas de
trabajadores, de empresas de servicios, de contratistas y subcontratistas, así
como de toda institución de intermediación con provisión de mano de obra, es
responsable de notificar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo los
accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y las enfermedades profesionales,
bajo responsabilidad.
Artículo
84. Reporte de enfermedades ocupacionales
Las enfermedades ocupacionales
incluidas en la tabla nacional o que se ajustan a la definición legal de estas
enfermedades que afecten a cualquier trabajador, independientemente de su
situación de empleo, son notificadas por el centro médico asistencial público o
privado, dentro de un plazo de cinco días hábiles de conocido el diagnóstico al
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y al Ministerio de Salud.
La omisión
al cumplimiento de este deber de notificación es sancionable de conformidad con
los procedimientos administrativos de la materia.
Artículo
85. Características del reporte
Considerando las
características propias de las enfermedades ocupacionales, la notificación es
obligatoria aun cuando el caso sea diagnosticado como:
a)
Sospechoso - Probable.
b)
Definitivo - Confirmado.
La
comunicación notificación debe respetar el secreto del acto médico conforme a
la Ley 26842, Ley General de Salud.
Artículo
86. Reporte en casos de trabajadores independientes
En el caso de accidentes de
trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos que afecten a
trabajadores independientes, la notificación está a cargo del mismo trabajador
o de sus familiares en el centro asistencial que le brinda la primera atención,
el cual procede a la debida comunicación al Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo, así como al Ministerio de Salud.
Artículo
87. Registro de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes
peligrosos
Las entidades empleadoras
deben contar con un registro de accidentes de trabajo, enfermedades
ocupacionales e incidentes peligrosos ocurridos en el centro de labores,
debiendo ser exhibido en los procedimientos de inspección ordenados por la
autoridad administrativa de trabajo, asimismo se debe mantener archivado el
mismo por espacio de diez años posteriores al suceso.
Artículo
88. Exhibición y archivo de registros
En los procedimientos de
inspección ordenados por la autoridad administrativa de trabajo, la empresa
debe exhibir el registro que se menciona en el artículo 87, debiendo
consignarse los eventos ocurridos en los doce últimos meses y mantenerlo archivado
por espacio de cinco años posteriores al suceso. Adjunto a los registros de la
empresa, deben mantenerse las copias de las notificaciones de accidentes de
trabajo.
Artículo
89. Registro en caso de pluralidad de afectados
Cuando un mismo suceso cause
lesiones a más de un trabajador, debe consignarse un registro de accidente de
trabajo por cada trabajador.
CAPÍTULO III
RECOPILACIÓN Y PUBLICACIÓN DE
ESTADÍSTICAS
Artículo
90. Publicación de estadísticas
El Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo publica mensualmente las estadísticas en materia de accidentes de
trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos sobre la base de
los datos que se le notifiquen. Anualmente se publican estadísticas completas
en su página web. Esta información es de dominio público, conforme a la Ley
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo
91. Información contenida en las estadísticas
Las estadísticas en materia de
accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos
facilitan información sobre:
a) La
naturaleza de las fuentes empleadas: declaraciones directas con los empleadores
o por distintos organismos tales como las instituciones aseguradoras o las
inspecciones de trabajo.
b) El
alcance de las estadísticas: categorías, ocupaciones, sexo y edad de los
trabajadores, ramas de la actividad económica y tamaño de las empresas.
c) Las
definiciones utilizadas.
d) Los
métodos utilizados para registrar y notificar los accidentes de trabajo,
enfermedades ocupacionales e incidentes.
CAPÍTULO IV
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE
TRABAJO, ENFERMEDADES OCUPACIONALES E INCIDENTES PELIGROSOS
Artículo
92. Investigación de los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e
incidentes peligrosos
El empleador, conjuntamente
con los representantes de las organizaciones sindicales o trabajadores,
realizan las investigaciones de los accidentes de trabajo, enfermedades
ocupacionales e incidentes peligrosos, los cuales deben ser comunicados a la
autoridad administrativa de trabajo, indicando las medidas de prevención
adoptadas.
El
empleador, conjuntamente con la autoridad administrativa de trabajo, realizan
las investigaciones de los accidentes de trabajo mortales, con la participación
de los representantes de las organizaciones sindicales o trabajadores.
Artículo
93. Finalidad de las investigaciones
Se investigan los accidentes
de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos, de acuerdo con
la gravedad del daño ocasionado o riesgo potencial, con el fin de:
a)
Comprobar la eficacia de las medidas de seguridad y salud vigentes al momento
del hecho.
b)
Determinar la necesidad de modificar dichas medidas.
c)
Comprobar la eficacia, tanto en el plano nacional como empresarial de las
disposiciones en materia de registro y notificación de accidentes de trabajo,
enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos.
Artículo
94. Publicación de la información
La autoridad administrativa de
trabajo realiza y publica informes de las investigaciones de accidentes de
trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos que entrañen
situaciones de grave riesgo efectivo o potencial para los trabajadores o la
población.
TÍTULO VII
INSPECCIÓN DE TRABAJO EN
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo
95. Funciones de la inspección de trabajo
El Sistema de Inspección del
Trabajo, a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, tiene a su
cargo el adecuado cumplimiento de las leyes y reglamentos relativos a la
seguridad y salud en el trabajo, y de prevención de riesgos laborales.
La
inspección del trabajo está encargada de vigilar el cumplimiento de las normas
de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades
administrativas que procedan, de orientar y asesorar técnicamente en dichas
materias, y de aplicar las sanciones establecidas en la Ley 28806, Ley General
de Inspección del Trabajo.
Artículo
96. Facultades de los inspectores de trabajo
Los inspectores de trabajo
están facultados para:
a) Incluir
en las visitas de inspección a los trabajadores, sus representantes, los
peritos y los técnicos, y los representantes de los comités paritarios o
aquellos designados oficialmente que estime necesario para el mejor desarrollo
de la función inspectora en materia de seguridad y salud en el trabajo.
b)
Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que
considere necesario para comprobar que las disposiciones legales sobre
seguridad y salud en el trabajo se observan correctamente.
c) Tomar o
sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el
establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos y grabación
de imágenes y levantar croquis y planos.
d) Recabar
y obtener información, datos o antecedentes con relevancia para la función
inspectora en materia de seguridad y salud en el trabajo.
e)
Aconsejar y recomendar la adopción de medidas para promover el mejor y más adecuado
cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
f)
Requerir al sujeto inspeccionado que, en un plazo determinado, lleve a efecto
las modificaciones que sean precisas en las instalaciones, en los equipos de
trabajo o en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las
disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores, de
conformidad con las normas de la inspección de trabajo.
g) Iniciar
el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de
infracción por incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
h) Ordenar
la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia
de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo
grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores, con el apoyo
de la fuerza pública.
i)
Proponer a los entes que gestionan el seguro complementario de trabajo de
riesgo la exigencia de las responsabilidades que procedan en materia de
seguridad social en los casos de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales causados por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.
j)
Entrevistar a los miembros del comité paritario y representantes de
organizaciones sindicales, con independencia de la actuación inspectora.
Artículo
97. Participación de peritos y técnicos en actuaciones inspectivas
El Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, los gobiernos regionales y gobiernos locales, el
Ministerio de Salud y los órganos de la administración pública
proporcionan peritos y técnicos, debidamente calificados, a la inspección de
trabajo, para el adecuado ejercicio de las funciones de inspección en materia
de seguridad y salud en el trabajo.
En el caso
del sector de energía y minas, las direcciones nacionales, regionales y locales
organizan, contratan y proporcionan personal técnico especializado para el
desarrollo de las actuaciones inspectivas que realice el Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo
98. Remisión de información al Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo
La inspección del trabajo
facilita al Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y a los
consejos regionales de seguridad y salud en el trabajo, de oficio o a petición
de los mismos, la información que disponga y resulte necesaria para el
ejercicio de sus respectivas funciones y competencias en materia de seguridad y
salud en el trabajo.
Artículo
99. Intervención del Ministerio Público
Si, con ocasión del ejercicio
de la función de inspección en las empresas, se apreciase indicios de la
presunta comisión de delito vinculado a la inobservancia de las normas de
seguridad y salud en el trabajo, la inspección del trabajo remite al Ministerio
Público los hechos que haya conocido y los sujetos que pudieran resultar
afectados.
Artículo
100. Origen de las actuaciones inspectivas
Las actuaciones inspectivas en
materia de seguridad y salud en el trabajo tienen su origen en alguna de las
siguientes causas:
a) Por
orden de las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo.
b) A
solicitud fundamentada de otro órgano del sector público o de
cualquier órgano jurisdiccional, en cuyo caso deben determinarse las
actuaciones que le interesan y su finalidad.
c) Por
denuncia del trabajador.
d) Por
decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo.
e) Por
iniciativa de los inspectores de trabajo cuando, en las actuaciones que se
sigan en cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos que puedan
ser contrarios al ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el
trabajo.
f) A
petición de los empleadores y los trabajadores, así como de las organizaciones
sindicales y empresariales.
Artículo
101. Requerimiento en caso de infracción
En las actuaciones de
inspección que deriven en la aplicación de medidas de recomendación y
asesoramiento técnico, de comprobarse la existencia de una infracción en
materia de seguridad y salud en el trabajo, se requiere al sujeto responsable
de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias
para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, y de las modificaciones
necesarias en las instalaciones, en los equipos o en los métodos de trabajo
para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores.
Artículo
102. Paralización o prohibición de trabajos por riesgo grave e inminente
En las actuaciones de
inspección, cuando los inspectores comprueben que la inobservancia de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo
grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores pueden ordenar
la inmediata paralización o la prohibición de los trabajos o tareas, conforme a
los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley 28806, Ley General de
Inspección del Trabajo.
Las órdenes de paralización o prohibición de trabajos por riesgo
grave e inminente son inmediatamente ejecutadas. La paralización o prohibición
de trabajos por riesgo grave e inminente se entienden en cualquier caso sin
perjuicio del pago de las remuneraciones o de las indemnizaciones que procedan
a los trabajadores afectados, así como de las medidas que puedan garantizarlo.
Artículo
103. Responsabilidad por incumplimiento a la obligación de garantizar la
seguridad y salud de los trabajadores
En materia de seguridad y
salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por
las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la
obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que
prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y
usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y
subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.
Asimismo,
las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios
responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber
de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus
instalaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Los ministerios, instituciones
públicas y organismos públicos descentralizados adecuan sus reglamentos
sectoriales de seguridad y salud en el trabajo a la presente Ley en un plazo no
mayor de ciento ochenta días a partir de su entrada en vigencia.
SEGUNDA.
Transfiérense las competencias de fiscalización minera, establecidas en la
Ley 28964, Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de
las actividades mineras al Osinerg, al Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo.
TERCERA.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo financia las funciones de
supervisión y fiscalización de las actividades mineras mediante sus recursos
propios, los montos pagados por concepto de arancel de fiscalización minera y
el setenta por ciento de las multas que se impongan por las infracciones
detectadas en los procesos de fiscalización minera.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modifícase el artículo 34 de
la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, con el texto siguiente:
“Artículo
34. Infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo
34.1 Son infracciones
administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo los
incumplimientos de las disposiciones legales de carácter general aplicables a
todos los centros de trabajo, así como las aplicables al sector industria,
construcción, y energía y minas mediante acción u omisión de los distintos
sujetos responsables.
34.2 El
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de velar por el
cumplimiento de las obligaciones contenidas en las leyes de la materia y
convenios colectivos, determinar la comisión de infracciones de carácter
general en materia de seguridad y salud en el trabajo aplicables a todos los
centros de trabajo, así como las infracciones de seguridad y salud en el
trabajo para la industria, la construcción, y energía y minas a que se refiere
el presente título.”
SEGUNDA.
Modifícanse los párrafos tercero y sétimo del artículo 13 de la Ley 28806,
Ley General de Inspección del Trabajo, con los textos siguientes:
“Artículo
13. Trámites de las actuaciones inspectivas
(...)
Las
actuaciones de investigación o comprobatorias se llevan a cabo hasta su
conclusión por los mismos inspectores o equipos designados que las hubieren
iniciado, sin que puedan encomendarse a otros actuantes.
(...)
Las
actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo que
se señale en cada caso concreto, sin que, con carácter general, puedan
dilatarse más de treinta días hábiles, salvo que la dilación sea por causa imputable
al sujeto inspeccionado. Cuando sea necesario o las circunstancias así lo
aconsejen, puede autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias
por el tiempo necesario hasta, su finalización, excepto en los casos cuya
materia sea seguridad y salud en el trabajo.”
TERCERA.
Adiciónase el literal f) al artículo 45 de la Ley 28806, Ley General de
Inspección del Trabajo, con el texto siguiente:
“Artículo
45. Trámite del procedimiento sancionador
El procedimiento se ajusta al siguiente
trámite:
(...)
f) La
resolución correspondiente debe ser notificada al denunciante, al representante
de la organización sindical, así como a toda persona con legítimo interés en el
procedimiento.”
CUARTA.
Incorpórase el artículo 168-A al Código Penal, con el texto siguiente:
“Artículo
168-A. Atentado contra las condiciones de seguridad e higiene industriales
El que, infringiendo las
normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, no
adopte las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores desempeñen
su actividad, poniendo en riesgo su vida, salud o integridad física, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cinco
años.
Si, como
consecuencia de una inobservancia de las normas de seguridad y salud en el
trabajo, ocurre un accidente de trabajo con consecuencias de muerte o lesiones
graves, para los trabajadores o terceros, la pena privativa de libertad será no
menor de cinco años ni mayor de diez años.”
QUINTA.
Adicionase un último párrafo al artículo 5 del Decreto Legislativo 892, Ley
que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las
empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera
categoría, con el texto siguiente:
“Artículo
5. (...)
Participarán en el reparto de las utilidades en igualdad de condiciones
del artículo 2 y 3 de la presente norma, los trabajadores que hayan sufrido
accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que haya dado lugar a descanso
médico, debidamente acreditado, al amparo y bajo los parámetros de la norma de
seguridad y salud en el trabajo.”
SEXTA. Derógase
el numeral 3 del artículo 168 del Código Penal.
SÉPTIMA.
Derógase la Ley 28964, Ley que transfiere competencias de supervisión y
fiscalización de las actividades mineras al Osinerg, del 24 de enero de 2007.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a
los veintiséis días del mes de julio de dos mil once.
CÉSAR
ZUMAETA FLORES
Presidente
del Congreso de la República
ALEJANDRO
AGUINAGA RECUENCO
Primer
Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se
publique y cumpla.
Dado en la
Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos
mil once.
OLLANTA
HUMALA TASSO
Presidente
Constitucional de la República
SALOMÓN
LERNER GHITIS
Presidente
del Consejo de Ministros
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